CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 669 DE 2026
Referencia: expediente D-17.371.
Recurso de s�plica en contra del Auto del 10 de abril de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 2, literal j, de la Ley 30 de 1986 �[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones�.
Recurrente: Jos� Augusto Tamara Garrido.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr�mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las disposiciones acusadas
1. El 3 de marzo de 2026, el se�or Jos� Augusto Tamara Garrido present� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en la que solicit� declarar la inexequibilidad del literal j del art�culo 2 de la Ley 30 de 1986.
2. A continuaci�n, se transcribe la disposici�n demandada:
�LEY 30 de 1986
(enero 31)
�Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones�
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(�)
ART�CULO 2. Para efectos de la presente ley se adoptar�n las siguientes definiciones:
(�)
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hach�s la que no exceda de cinco (5) gramos; de coca�na o cualquier sustancia a base de coca�na la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribuci�n o venta, cualquiera que sea su cantidad. (�)�.
3. El demandante parti� de su experiencia personal y sostuvo que la disposici�n acusada vulnera el derecho a la vida y a la salud (art�culos 11 y 49 de la Constituci�n Pol�tica). En un primer momento, argument� que la constitucionalidad de la dosis personal se apoya en una interpretaci�n equivoca del derecho al libre desarrollo de la personalidad, seg�n la cual �es mi derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art�culo 16), consumir sustancias que afecten mi vida y mi salud (49 y 11)[1]�.
4. A partir de ello, el se�or Tamara Garrido indic� que la permisividad estatal de la norma demandada supone la ausencia de �coercividad legal, que evite que transgreda el art�culo 49 y 11 [de la Constituci�n Pol�tica]�[2]. A su juicio, la falta de intervenci�n permite el consumo de estupefacientes, conducta que impacta la vida y la salud. En consecuencia, la demanda afirm� que el Estado se convierte en el �principal causante de la ENFERMEDAD DE ADICCI�N a estupefacientes�[3].
5. En este contexto, el actor cuestion� las sentencias C-221 de 1994, C-491 de 2012, C-253 de 2019 y C-127 de 2023[4], por haber avalado, en su criterio, la protecci�n del consumo en virtud del libre desarrollo de la personalidad, desconociendo que la vida es un bien jur�dico mayor. Bajo estos par�metros, insisti� en que el derecho al libre desarrollo de la personalidad �no es un derecho absoluto�[5] y que el consumo de sustancias psicoactivas desborda la esfera individual por cuanto repercute en terceros y en el orden social. En su argumentaci�n, el demandante proporcion� ejemplos sobre el efecto del consumo de estupefacientes en el matrimonio, en la relaci�n entre padres e hijos, en el �mbito laboral y en la convivencia[6].
6. Adem�s, de acuerdo con el accionante, la disposici�n transgrede los art�culos 111[7], 372[8], 376[9] y 383[10] del C�digo Penal. En sus argumentos, asoci� el consumo de estupefacientes con la generaci�n de �lesiones auto infringidas�[11], que �asegur� el Estado est� permitiendo. Adem�s, el promotor de la demanda anot� que el art�culo 376 del C�digo Penal proh�be el tr�fico, la fabricaci�n y el porte de estupefacientes con el fin de proteger la salud y la vida. Por lo tanto, para el accionante, mientras el C�digo Penal sanciona dichas conductas, la Ley 30 de 1986 permite el consumo y, por esa penalizaci�n, la �enfermedad adicci�n a estupefacientes�[12] no deber�a tener cabida en el ordenamiento jur�dico.
7. Finalmente, el demandante manifest� que la norma lleva a que el Estado, con los impuestos de los ciudadanos, asuma los costos de tratamiento rehabilitaci�n y atenci�n m�dica de las adicciones, lo que provoca un gasto estatal elevado. As�, en su criterio, la sociedad termina subsidiando el consumo, actividad que deteriora la personalidad y genera cambios neurobiol�gicos que limitan la capacidad del individuo para ejercer su verdadera autonom�a.
8. Con base en las anteriores consideraciones, el demandante solicit� en su demanda[13]: (i) declarar inexequible el literal j del art�culo 2 de la Ley 30 de 1986; (ii) dar �traslado� al Congreso de la Rep�blica para que adopte medidas orientadas a limitar el consumo de estupefacientes e incluya dicha conducta dentro del tipo penal previsto en el art�culo 376 de la Ley 599 de 2000; y (iii) proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
1.2. Auto de inadmisi�n[14]
9. El magistrado Miguel Polo Rosero inadmiti� la demanda mediante providencia del 24 de marzo de 2026. El despacho sustanciador se�al� que el demandante: (i) identific� el precepto legal demandado y aport� copia de su publicaci�n[15]; (ii) enunci� las disposiciones constitucionales vulneradas, que son los art�culos 11 y 49 de la Constituci�n; (iii) no acredit� su condici�n como ciudadano colombiano; (iv) no identific� la norma que le otorga competencia a la Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la normas acusada; (v) no cumpli� con la carga m�nima de argumentaci�n para formular el concepto de violaci�n; y (vi) no explic� por qu� no existe cosa juzgada constitucional, respecto de un examen previo realizado a la misma disposici�n acusada en la Sentencia C-221 de 1994.
10. El auto inadmisorio desarroll� las razones por las que, en criterio del magistrado sustanciador, la argumentaci�n de la demanda no cumpli� las cargas establecidas en la jurisprudencia. Primero, el despacho sustanciador concluy� que la demanda no cumpli� con la carga de claridad. El auto indic� que no es posible determinar con precisi�n el objeto del actor porque (i) en la primera pretensi�n no queda claro si tambi�n se cuestiona la constitucionalidad del art�culo 376 del C�digo Penal; (ii) en la segunda se solicit� el traslado al Congreso para tipificar el consumo como delito, asunto que excede la competencia de la Corte; y (iii) en la tercera se pidi� la �nulidad constitucional� con fundamento en los derechos a la vida y a la salud, ante lo cual el despacho entendi� que se trata de una reiteraci�n de la solicitud de inconstitucionalidad de la disposici�n acusada. En relaci�n con los argumentos formulados, la providencia a�adi� que el apartado �hechos, marco hist�rico y marco socio jur�dico hist�rico� no permite identificar los cargos inconstitucionales planteados ni el concepto de violaci�n, lo que impide comprender el alcance de la demanda.
11. Segundo, el despacho sustanciador se�al� que se incumpli� el requisito de certeza al explicar que el reproche del accionante se dirigi� contra la permisividad del consumo y pretendi� defender la idea de que este deber�a prohibirse, pero no cuestion� el contenido del literal acusado, que se limita a definir la dosis para uso personal. La providencia a�adi� que el escrito aludi� a las consecuencias del consumo en la familia, el trabajo y el �mbito laboral, lo que evidencia una argumentaci�n basada en apreciaciones subjetivas y contextuales, sin formular cargos constitucionales directos contra la disposici�n demandada.
12. Tercero, en cuanto a la carga de especificidad, el despacho sustanciador explic� que tampoco se satisfizo, debido a que la demanda no propuso, con razones concretas, una oposici�n objetiva entre el contenido de la norma acusada y los mandatos constitucionales invocados. En lugar de ello, la argumentaci�n gir� alrededor de demostrar que el consumo de estupefacientes deber�a prohibirse porque, en criterio del actor, afecta la salud, la vida y la convivencia, y porque estos derechos tendr�an mayor peso que el libre desarrollo de la personalidad, entendido como no absoluto.
13. �Cuarto, para el despacho sustanciador, las razones presentadas en la demanda no resultaron pertinentes. Seg�n el auto inadmisorio, en lugar de formular argumentos de naturaleza constitucional, el escrito se apoy� en vivencias personales y en apreciaciones sobre los efectos del consumo y la adicci�n. A su vez, el demandante incorpor� planteamientos de car�cter legal, como la supuesta contradicci�n entre la norma acusada y el art�culo 376 del C�digo Penal, entre otras disposiciones.
14. Quinto, el magistrado Polo consider� las razones planteadas insuficientes, pues anot� que la acumulaci�n de los defectos ya descritos impide generar, siquiera, una duda m�nima sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma acusada.
1.3.Auto de rechazo[16]
15. El 10 de marzo de 2026, el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero profiri� un auto mediante el cual rechaz� la demanda de inconstitucionalidad, al constatar que no fue subsanada dentro el t�rmino legal de tres d�as concedido en el auto de inadmisi�n[17].
1.4.Recurso de s�plica[18]
16. El 15 de abril de 2026, el demandante interpuso un recurso de s�plica. El escrito reprodujo, en gran medida, los argumentos expuestos en la demanda inicial sobre la supuesta inconstitucionalidad del literal j del art�culo 2 de la Ley 30 de 1986. En particular, el recurso insisti� en la tesis seg�n la cual la norma permite el consumo de sustancias sin registro sanitario, por lo que afecta los derechos a la vida y a la salud y genera una contradicci�n con el art�culo 376 del C�digo Penal. Adem�s, el actor reiter� su experiencia personal como consumidor, la presunta responsabilidad estatal derivada de la permisividad frente al consumo y los costos que, a su juicio, asume el sistema de salud por la atenci�n de la adicci�n a sustancias psicoactivas[19].
17. En un ac�pite denominado �Solicitudes de correcci�n presentadas por la Corte Constitucional dentro del expediente D-17.371�[20], el recurrente abord� las falencias se�aladas en el auto inadmisorio. Para ello, sostuvo que modific� la tem�tica de la acci�n y la centr� en la �p�rdida de la legalidad� de la dosis personal, por considerar que el consumo de estupefacientes se encuentra amparado de manera indebida en el libre desarrollo de la personalidad. En esa secci�n tambi�n afirm� que la disposici�n acusada vulnera los art�culos 11 y 49 de la Constituci�n, en relaci�n con los deberes previstos en la Ley 1751 de 2015, especialmente el autocuidado y la buena fe frente al sistema de salud.
18. Respecto de los requisitos formales de la demanda, el actor aport� la norma acusada y transcribi� su contenido. Tambi�n afirm� que la Corte es competente para conocer del asunto con fundamento en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n, los art�culos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, alleg� copia de su c�dula de ciudadan�a con el prop�sito de acreditar su condici�n de ciudadano colombiano.
19. En cuanto al concepto de violaci�n, el recurrente sostuvo que sus argumentos cumplen las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[21]. Asimismo, el se�or Tamara Garrido afirm� que no existe cosa juzgada frente a la Sentencia C-221 de 1994. Para ello, estructur� su planteamiento a partir de cuatro razones: (i) existe cosa juzgada relativa, pues, a su juicio, la decisi�n previa se habr�an limitado a cargos espec�ficos, mientras que su reproche se formula desde un enfoque de salud p�blica y ausencia de registro sanitario; (ii) se produjo un cambio en el contexto constitucional, derivado del Acto Legislativo 02 de 2009, que prohibi� el porte y consumo de sustancias estupefacientes salvo prescripci�n m�dica; (iii) hay una diferencia entre el texto y su aplicaci�n porque la interpretaci�n de la dosis personal habr�a pasado de un criterio estrictamente cuantitativo a uno basado en la finalidad del porte, de modo que las cantidades previstas en la ley operar�an como �topes presuntivos�[22]; y (iv) existe un nuevo problema jur�dico no resuelto en 1994, por lo que �la Corte mantiene su competencia para fallar�[23]. Con base en lo anterior, el demandante concluy� que la interpretaci�n del concepto de dosis personal ha variado y que, por tanto, la disposici�n acusada puede ser examinada nuevamente bajo nuevas realidades sociales y jur�dicas.
20. Finalmente, bajo el subt�tulo �Sobre el concepto de violaci�n�[24], el actor insisti� en que el �producto� al que se refiere la norma acusada es ilegal, pues no cuenta con registro sanitario, su venta constituye delito y su fabricaci�n es clandestina. A partir de ello, plante� que la prohibici�n de estupefacientes tiene soporte constitucional en el art�culo 49 y respaldo penal en el art�culo 376 del C�digo Penal. El ciudadano sostuvo que el Invima solo puede certificar la calidad, seguridad y eficacia de productos previamente autorizados por el ordenamiento, de modo que no podr�a avalar sanitariamente sustancias il�citas. Con base en esas consideraciones, el escrito reiter� que permitir la dosis personal compromete la protecci�n de la salud p�blica y del derecho a la vida.
21. A partir de los anteriores argumentos, el ciudadano solicit� (i) declarar la inconstitucionalidad del literal j del art�culo 2 de la Ley 30 de 1986, por considerar que vulnera los derechos a la vida y a la salud y que permite el consumo de sustancias sin registro sanitario; (ii) reconocer que el consumo motiva la realizaci�n de las conductas tipificadas en el art�culo 376 del C�digo Penal (tr�fico, fabricaci�n o porte de estupefacientes); y� (iii) exhortar al Congreso de la Rep�blica a que adopte legislaci�n orientada a limitar el consumo e incluirlo dentro del referido tipo penal.
2.1. Competencia
22. �La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.
2.2. Procedencia del recurso de s�plica[25]
23. �De acuerdo con el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de esta Corporaci�n. Este mecanismo busca permitirle al accionante que la decisi�n de rechazo sea revisada[26] por motivos formales y materiales.
24. En efecto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal que le permite �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[27]. En consecuencia, este recurso debe estar orientado a rebatir la argumentaci�n del auto de rechazo, mas no a reiterar, corregir o modificar las razones expuestas inicialmente en la demanda.
25. Para que proceda el recurso de s�plica, se deben cumplir tres elementos: (i) la legitimaci�n por activa, que exige verificar si la solicitud proviene de quien present� la demanda y si se acredit� su calidad de ciudadano[28]; (ii) la oportunidad, que eval�a si el recurso de s�plica se promovi� dentro del t�rmino de ejecutoria de la decisi�n de rechazo de la demanda; y (iii) la carga argumentativa, seg�n la cual se le exige al actor que presente �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se le endilga al auto de rechazo�[29].
26. En cuanto a la carga argumentativa, la Corte Constitucional ha se�alado que el recurso de s�plica no implica una nueva oportunidad o una tercera instancia para calificar la aptitud de la demanda. Como se indic� arriba, el objetivo es establecer si la decisi�n de rechazo tuvo alg�n yerro, olvido o actuaci�n arbitraria[30]. Por lo anterior, el actor debe motivar el recurso e identificar los errores particulares en los que considera que incurri� el auto de rechazo[31].
27. �De esta manera, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[32]. En esa medida, la Corte debe abstenerse de decidir de fondo los recursos de s�plica que no desvirt�an el auto de rechazo, sino que reiteran las acusaciones anteriores o buscan corregir errores identificados en el auto admisorio. De esta forma se preserva la distribuci�n de funciones dentro de la misma Corporaci�n entre el magistrado sustanciador, quien es el encargado de examinar la aptitud de la demanda, y la Sala Plena, que decide si el auto de rechazo recurrido cometi� un yerro, olvido o arbitrariedad[33].
2.3. El caso concreto
28. �En el presente asunto, se encuentra que se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, pues (i) fue interpuesto por el demandante dentro del proceso y (ii) este acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite[34].
29. �Tambi�n se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 10 de abril de 2026 se notific� en el estado 054 del 14 de abril de 2026[35]. Por lo tanto, el t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 15, 16 y 17 de abril. El recurso de s�plica se present� el 15 de abril de 2026, esto es, dentro del t�rmino de tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo.
30. �En tercer lugar, respecto del requisito de carga argumentativa, la Corte considera que los argumentos formulados por el se�or Tamara Garrido no lo superan, por lo que no pueden ser analizados de fondo. A continuaci�n, se explican las razones de esta determinaci�n.
31. �La Sala encuentra que el recurso de s�plica no cumple con la carga argumentativa exigida para controvertir el auto de rechazo. El auto de rechazo no se fund� en una nueva valoraci�n sobre la aptitud sustantiva de la demanda, sino en un hecho procesal concreto: el demandante no corrigi� el escrito dentro del t�rmino de tres d�as concedido en el auto inadmisorio. Por esa raz�n, la discusi�n que deb�a plantear el recurrente era si el despacho sustanciador incurri� en un yerro al tener por no subsanada la demanda, si omiti� valorar alg�n escrito presentado oportunamente o si actu� de manera arbitraria al rechazarla.
32. Sin embargo, el recurso no se dirigi� a cuestionar ese fundamento. Por el contrario, el ciudadano reprodujo buena parte de los argumentos expuestos en la demanda inicial y desarroll� las correcciones que, a su juicio, atender�an los defectos se�alados en el auto de inadmisi�n. Ese planteamiento desconoce la finalidad del recurso de s�plica. Se reitera, dicho mecanismo no constituye una oportunidad adicional para subsanar la demanda, completar el concepto de la violaci�n o reformular los cargos inicialmente propuestos. Su objeto es verificar si el auto de rechazo incurri� en un error, una omisi�n o una actuaci�n arbitraria. En este caso, el recurrente no explic� por qu� la decisi�n de rechazar la demanda habr�a sido equivocada ni demostr� haber presentado una correcci�n dentro del t�rmino legal que el despacho sustanciador hubiese dejado de valorar.
33. En vista de lo anterior, al no haberse presentado argumentos que refutaran la decisi�n contenida en el auto de rechazo, se rechazar� el recurso de s�plica por incumplir el requisito de carga argumentativa.
34. En todo caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no produce cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano podr� presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional[36].
III. �DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Jos� Augusto Tamara Garrido contra el Auto del 10 de abril de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17.371.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.371.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17371, archivo digital �Demanda Ciudadana�, p. 2.
[2] Ibidem, pp. 2 -3.
[3] Ibidem, p. 4.
[4] Ibidem, p. 7.
[5] Ibidem, p. 11.
[6] Ibidem, p. 6.
[7] C�digo Penal, art�culo 111. Lesiones. El que cause a otro da�o en el cuerpo o en la salud, incurrir� en las sanciones establecidas en los Art�culos siguientes.
[8] C�digo Penal, art�culo 372. Corrupci�n de alimentos, productos m�dicos o material profil�ctico. Modificado por el art. 5, Ley 1220 de 2008. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, medica o material profil�ctico, medicamentos o productos farmac�uticos, bebidas alcoh�licas o productos de aseo de aplicaci�n personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrir� en prisi�n de dos (2) a ocho (8) a�os, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m�nimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci�n para el ejercicio de la profesi�n, arte, oficio, industria o comercio por el mismo t�rmino de la pena privativa de la libertad.
[9] C�digo Penal, art�culo 376. Trafico, fabricaci�n o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa�s, as� sea en tr�nsito o saque de �l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t�tulo droga que produzca dependencia, incurrir� en prisi�n de ocho (8) a veinte (20) a�os y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.
[10] C�digo Penal, art�culo 383. Porte de sustancias. El que en lugar p�blico o abierto al p�blico y sin justificaci�n porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi�n a las personas, incurrir� en prisi�n de diecis�is (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
[11] Expresi�n usada por el demandante en el expediente digital D-17371, archivo digital �Demanda Ciudadana�.
[12]Ibidem. p. 11.
[13] Ibidem, p. 9.
[14] Expediente digital D-17371, documento �Auto que Inadmite la demanda�.
[15] El demandante, en el p�rrafo introductorio del escrito de demanda, plasm� que la demanda iba dirigida en contra del literal j del art�culo 2 de la Ley 30 de 1986.
[16] Expediente digital D-17371, documento �Auto que Rechaza la demanda�.
[17] En oficio del 9 de abril de 2025, la Secretar�a General inform� al despacho lo siguiente: �El prove�do de fecha 24 de marzo de 2026, fue notificado mediante estado del 26 de marzo de 2026. El t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 27 de marzo y 6 y 7 de abril de 2026, dentro del mismo no se recibi� documento alguno�.
[19] Ibidem, pp. 2-6.
[20] Ibidem, pp. 7-16.
[21] Ibidem, pp. 12-13.
[22] Ibidem, p. 17.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem, pp. 17-18.
[25] Fundamentos jur�dicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.
[26] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.
[27] Auto 263 de 2016. Reiterado en los autos 292 de 2020 y 1169 de 2022, entre otros.
[28] La Corte Constitucional en el Auto 1407 de 2025 explic� que �la condici�n de ciudadano es un elemento necesario para determinar la legitimidad por activa en procesos de control abstracto de constitucionalidad. En efecto, seg�n lo previsto en el art�culo 40 de la Constituci�n, todo ciudadano �tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio, y control del poder pol�tico�, y para hacer efectivo este derecho puede, conforme a lo que se se�ala en el numeral 6 de este art�culo, �(i) interponer acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y de la ley.� Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera pac�fica y reiterada, que s�lo los ciudadanos pueden demandar la inconstitucionalidad de normas jur�dicas ante esta Corporaci�n�.
[29] Autos 196 de 2002, 027 de 2021 y 1169 de 2022, entre otros.
[30] Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017 entre otros.
[31] Auto 1687 de 2024 que reitera los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.
[32] Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.
[33] Auto 548 de 2022.
[34] El demandante aport� copia de su c�dula en el recurso de s�plica.
[35] Expediente digital D-17.371, documento �CONSTANCIA NOTIFICACI�N POR ESTADO - AUTO D-17371 DEL 10 DE ABRIL DE 2026�.
[36] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.